jueves, 7 de mayo de 2009

Rehabilitacion de los quebrados

ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra
.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952. El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.

ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.

ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.

ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.

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