jueves, 7 de mayo de 2009

Acreedores . Clasificacion de creditos.Legalizacion y derechos

De los Acreedores
ARTÍCULO 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.

ARTÍCULO 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes. (Así reformado por el artículo 133 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

ARTÍCULO 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario haya fijado. Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado bien se excluyen entre sí.
ARTÍCULO 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el privilegio.
ARTÍCULO 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra. Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.
ARTÍCULO 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al acreedor si legalizare su crédito.

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