jueves, 7 de mayo de 2009

De las Juntas de Acreedores

De las Juntas de Acreedores
ARTÍCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.
ARTÍCULO 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que, exclusivamente, serán objeto de resolución.
ARTÍCULO 907.- También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.

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