jueves, 7 de mayo de 2009

Extincion de la quiebra por convenio: limites.

De la Extinción por Convenio

ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes.
No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.
ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor garantizado por ellos.
ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.
ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo
en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.
ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese misión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.

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