jueves, 7 de mayo de 2009

Procedimiento despues de legalizar creditos

ARTÍCULO 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador.

ARTÍCULO 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
ARTÍCULO 911.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley.
ARTÍCULO 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.
ARTÍCULO 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación.
ARTÍCULO 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el juez con los asistentes, el curador y el secretario.
ARTÍCULO 915.- Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

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