jueves, 7 de mayo de 2009

Creditos que se cubren con la masa de bienes

ARTÍCULO 894.- Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.

ARTÍCULO 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la quiebra.
ARTÍCULO 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente comprobado.

ARTÍCULO 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

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