miércoles, 15 de abril de 2009

QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA:

El articulo 852 del Código de Comercio establece q que un acreedor tiene derecho a pedir la quiebra, si demuestre su calidad de tal, presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga carácter de mercantil.
Según el articulo 853 el propio comerciante puede solicitar la quiebra. Para ello deberá ponerlo en conocimiento del juez Civil, dentro de los diez días siguientes, en que cesare en el pago de una obligación, para que se declare la quiebra.
Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá acompañar:
a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes muebles e inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha de cada uno de ellos, referencia de los asientos respectivos de la cuenta en los libros del acreedor, si tuviere ese dato;b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo, domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y garantías; c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan determinado el estado de cesación de pagos; d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años. Asimismo la fecha en que cesó pagos; y la Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes, facturas y correspondencia activa y pasiva.
Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados. Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por este artículo, será motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta. (ver art. 854)

1 comentario:

  1. Necesito saber cuando se puede pasar una sucesión notarial a sede judicial. O cual es la diferencia entre ambas? Por favor ayudarme con esto.

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