es un contrato por medio del cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario.
Características
La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal o solemne.
Otra característica de este contrato es que el donante no será responsable de evicción a menos que este se haya hecho responsable expresamente o que la donación sea con cargo
Tipos de donación Donación Pura: es aquella que se otorga en términos absolutos
• Donación Condicional: es la que depende de un acontecimiento incierto
• Donación Remuneratoria: es aquella que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y éste tiene acción legal para reclamarla. La donación siempre debe superar el monto del servicio
• Donación con cargo: consiste en la imposición de gravámenes al donatario o aun tercero -estipulación a favor de terceros- como contraprestación a la donación realizada.
• Donación Mortis Causa: es aquella que esta suspendida a un término, la muerte del donante y, generalmente, se equipara a un legado o herencia. Debe ser valido el acto de donación como testamento, sino no tiene efectos.
• Donación entre cónyuges o consortes: son aquellas que hace un cónyuge a favor del otro, en el ordenamiento argentino están prohibidas.
• Donaciones prenupciales, antenupciales o por causa de matrimonio: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o algún tercero en consideración al matrimonio.
Revocación
Las donaciones pueden ser revocadas, entre otras, por los siguientes motivos:
• Ingratitud: Generalmente comprenden dos causas:
1. Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge.
2. Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo éste parientes que deban hacerse cargo del, y cuando la donación se haya hecho sin cargo.
• No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación.
• En casos excepcionales, por desaparición del motivo que originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales.
• También existe la revocación de las donaciones en el caso de las supervivencia o superponencia de hijos
Regulaciones
México
El Código Civil para el Distrito Federal establece un límite para la donación, el cual es “reservarse en posesión o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias” (Art. 2347). Asimismo, cuando tenga obligaciones de ministrar alimentos, deberá reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de esta obligación; de no hacerlo, la donación se considerará inoficiosa y se reducirá proporcionalmente para el cumplimiento de dicha obligación (Art. 2348 del CCDF).
Cabe resaltar que la única manera que la ley permite para la transmisión de órganos es a través de la donación ya que prohíbe todo tipo de comercialización de estos.
La cosa donada debe ser entregada en el tiempo que se convino. De no haberse convenido, se hará exigible a los treinta días siguientes de haberse ejercitado una interpelación de manera judicial, o extrajudicial, ante notario o dos testigos. Así mismo, la cosa donada deberá entregarse en el lugar convenido; de no haber tal, se hará en el domicilio del donante a excepción de que sea un bien inmueble el cual, lógicamente, se entregara en el lugar que este se encuentre.
Argentina
Antecedentes: Velez se apartó del derecho francés y del derecho romano por cuanto estos, prácticamente, asimilaban la donación con las disposiciones de última voluntad - testamentos-. El codificador lo reguló, entonces, como contrato; separadamente de los testamentos.
Regulación: Esta regulado en el Libro II sección tercera, acertadamente como un contrato. Básicamente se distingue del testamento por las siguientes cuestiones: Es un acto entre vivos, no existen las donaciones mortis causa, por lo tanto si por una disposición de última voluntad se estableciera una donación, esta no será válida como contrato sino como testamento, siempre que se den las condiciones de éste último. En cuanto a los efectos, la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario, en cambio el testamento solo después de la muerte de quien dispone. En cuanto a la forma, la donación es esencialmente formal cuando versare sobre inmuebles, y es no formal en cuanto a las donaciones manuales. El testamento esta sujeto siempre a las formalidades que la ley establece al respecto. Por último, en cuanto a la revocación, la donación es esencialmente irrevocable, es decir solo esta admitida la revocación por causales previstas especialmente en la ley. El testamento en cambio, es esencialmente revocable y esta sujeto a las disposiciones del código al respecto.
Definición y caracteres: Habrá donación cuando una parte -donante- se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte -donatario- acepta. De la definición surgen los caracteres: a- Es un acto entre vivos. b- Es de carácter consensual porque nace desde el acuerdo de voluntades. c- Es gratuito, porque la prestación donada no tiene razón de ser en ninguna otra prestación. d- Es unilateral, porque el único obligado es el donante, sin perjuicio de las obligaciones eventuales del donatario. e- contiene el ´´animus donandi´´ esto es, la intención de beneficiar o gratificar. f- Formal solemne para donaciones sobre inmuebles y formal relativo para las restantes.
De la Aceptación: La aceptación de la donación por parte del donatario no esta mencionada en el art. 1789, donde el codificador define la donación, pero se infiere del resto de capitulo por cuanto se dispone que la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario. Por otra parte, la aceptación de la donación tiene importancia porque mientras no sea aceptada puede ser revocada por el donante. La revocación puede ser de manera expresa o tácita -p. ej. cuando vende el bien, lo grava, etc.- si la donación no es aceptada y muere el donatario, sus herederos nada podrán hacer puesto que la donación no produce efectos, en cambio si quien muere es el donante los herederos están obligados a entregar el bien. Si hubiere pluralidad de donatarios debemos distinguir si ha estos se les donó separadamente o solidariamente. si fue de la primera forma entonces deben, cada uno, aceptar la donación, si alguno no la aceptare, los restantes no tienen derecho de acrecer. Pero si fue donado solidariamente, la aceptación de uno produce efectos respecto de todo el bien, pero no de todos los restantes donatarios, es decir adquieren el bien en su totalidad solo quienes la hayan aceptado.
Liberalidades que no son donaciones: el codificador, clarificando aún más el concepto de donación, enuncia en el art. 1791 las liberalidades que no constituyen una donación, el fundamento es que en todos los supuestos no hay enajenación. Los supuestos son los siguientes: inc 1: -derogado-. inc. 2; renunciar a una hipoteca o a una fianza; inc 3: Dejar de cumplir una condición a que estuviere subordinado un derecho eventual aún cuando sea con intención de beneficiar. inc 4: Omisión voluntaria para perder una servidumbre por el no uso de ella. inc 5: dejar de interrumpir la prescripción adquisitiva para beneficiar al propietario. inc 6: -derogado-. inc 7: Servicio personal gratuito aunque se cobrara ordinariamente por él. inc 8: Actos por los que se entregan o reciben bienes, pero no con el objeto de transmitir la propiedad p ej. usufructo.
Objeto de la donación: El codificador en el art. 1799 establece que las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, por lo que nos remite a la compraventa. Dicha remisión no es del todo acertada porque allí se establece que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque fueren bienes futuros siempre que no este prohibida su venta. La particularidad aquí es que la donación NO puede comprender bienes futuros siendo nulas las donaciones a ese respecto. el fundamento que se da es que el donante de esta forma tiene la facultad de impedir la donación mediante la no incorporación de los bienes prometidos a su patrimonio, y mientras no los incorpore, tampoco podrá donarlos. Debe entenderse por bienes futuros aquellos que no están en el patrimonio del donante pudiendo éste, además, impedir que ingresen a él.
Otra cuestión que trata el código es la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante. Respecto a ello debemos aclarar que será vigente siempre que el mismo se reserve una porción para su subsistencia o bien cuando se reserve el usufructo de los mismos o de alguna porción. Sin perjuicio de los derechos de acreedores y herederos. Son nulas de no hacerse bajo estas condiciones.
La causa en la donación: En la donación se distingue perfectamente la noción de causa, entendida como causa-fin o causa-finalidad, del objeto. El objeto es la cosa donada, mientras que la causa es el porque de la donación, el animus donandi. En el supuesto de donación entre concubinos la donación seria válida cuando la causa-fin es licita, por ejemplo reparar el daño moral producto de la convivencia. Pero no sería válida si fuese ilícita, p. ej. si se pretende donar para mantener ese tipo de relación o someter al donante a una situación. No son validas porque afectan la determinación de la persona y, además se transformaría, la donación, en un contrato cuyo objeto esta prohibido, esto de acuerdo a los principios generales que rigen el objeto de los contratos.
Capacidad: Respecto de la capacidad para donar, el art. 1804 establece que pueden donar todos aquellos que pueden contratar, salvo expresa prohibición de la ley. Por lo tanto remite al los principios generales de la capacidad, particularmente al 1160. Éste último art. establece que no pueden contratar los incapaces absolutos, los relativos en los actos que les prohiban las leyes. Esto en cuanto a la capacidad de hecho. Raspecto de la capacidad de derecho el mismo art. establece que no pueden contratar aquellos en que les esta expresamente prohibido hacerlos con persona determinada, o con objeto determinado, o que se estableciera en particular en cada contrato la prohibición. También excluye a los religiosos profesos, para los que establece la excepción de que pueden hacerlo siempre que sea compraventa al contado o a nombre de sus conventos. Los comerciantes fallidos están impedidos también.
El art. 1805 establece que los padres pueden donar bienes a sus hijos, pero la particularidad de esto es que si no se especifica a que cuenta corresponden los bienes donados, la presunción legal es que se hace como un adelanto de la légitima. Por otra parte, el atr. 1806 dispone que la donación puede hacerse tanto a personas de existencia natural como ideal, y ello es congruente con lo que establece el codigo en los art. 54 y 55 donde define a las personas y distingue las clases. Las personas de existencia natural son p. ej. las personas por nacer, los menores impuberes, púberes, menores adultos, etc. Respecto de las personas de existencia ideal, esto es las personas juridícas, la donación puede hacerse siempre que existan, sino existieren todavía la donación no será válida sino cuando tuviese el objeto de fundarla. El art. 1807 establece incapacidades de derecho, es decir quienes están impedidos de realizar donaciones. El mismo regula 6 supuestos, no pueden donar: los esposos entre si, ni un conyuge a los hijos del otro conyuge de diferente matrimonio -lo que se trata de porteger mediante este inciso es la sociedad conyugal- el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización judicial, este supuesto ha quedado virtualmente derogado, en la actualidad ninguno de los conyuges puede donar sin el consentimiento del otro, la autorización del juez no es viable. Otro de los supuestos regulados es la imposibilidad de donar que tienen los padres respecto de los bienes de sus hijos sin autorización judicial; los tuores respecto de los bienes de sus pupilos, salvo pequeñas dadivas o remuneraciones; los mandatarios que no tengan poder especial o poder general para donar; los hijos de familia, esto es, los menores sin autorización de los padres. En cuanto a los incapaces relativos, cuando tienen trabajo o profesión propia pueden donar pero solo lo relativo a esos trabajos. La situación de los emancipados, está comprendida en otras disposiciones del Codigo Civil, donde se establece que pueden celebrar contratos de donación, pero la limitación que incorpora el código es que no pueden disponer de los bienes que han recibido a título gratuito. El art. 1808 establece, correlativamente, quienes no pueden recibir donaciones, los supuestos son: La mujer casada -derogado-; los tutores y curadores de bienes de sus pupilos cuando lo son; los tutores y curadores de sus pupilos antes del pago del saldo y la rendición de cuentas; los mandatarios sin poder para ello.
Otra cuestión importante relativa a la capacidad en las donaciones es que, hay una excepción a los principios generales en lo que respecta al momento en que es exigida por la ley la capacidad. Se exige capacidad al donante al momento de donar, y al donatario al recibir.
Forma de la donación: Tratemos primero las donaciones de inmuebles. el antiguo art. 1810 establecía que debía ser hechas por escritura publica o en su defecto, ante el juez del lugar y dos testigos las que versaren sobre inmuebles, las donaciones con cargo, las donaciones remuneratorias y las hechas entre los esposos para después de la muerte.
El art. 1810 ha sido acertadamente reformado por ser aplicable a la época de Velez y no en nuestros días, donde carece de sentido. El nuevo art. establece que deberán ser hechos en escritura publica las donaciones de inmuebles y las prestaciones vitalicias. Además establece que no será de aplicación, a estos efectos, el art. 1185 por medio del cual las partes quedaban obligadas a llevar a la forma legal de no haberlo hecho ya. Éste art. no se aplica, por lo tanto la forma en las donaciones sobre inmuebles y prestaciones vitalicias es solemne . En el art. 1810 se establece una excepción; las donaciones hechas al Estado pueden hacerse en constancias administrativas y se prueban de esa forma.
Resta analizar la forma en las donaciones manuales: El codificador establece que se realizan por la sola entrega, pueden, incluso, hacerse sin un acto escrito. El nombre de manuales proviene de que se dan ´´de mano en mano´´; esto responde a los antecedentes de la figura, que en este caso es el derecho español y el derecho romano. Cuando decimos, por la sola entrega no debemos olvidar que puede o no haber tradición de la cosa, p. ej. habrá tradición cuando el donante entrege la cosa al donatario y éste la acepte, pero no habrá si el donante manifiesta que quiere donar una cosa, a quien tiene la posesión de ella.
Prueba de la donación:En materia de inmuebles, las donaciones se prueban exhibiendo el correspondiente instrumento, en el caso, la escritura. Las donaciones al Estado se prueban mediante la correspondiente acta administrativa. Respecto de los bienes muebles, es decir, los no formales, el codigo establece que se prueban por instrumento público, por instrumento privado o por confesión judicial del donante. Por lo tanto, se alteran los principios generales que rigen la prueba de los contratos, ya que se excluye como medio probatorio a los testigos, y a la confesión extrajudicial del donante.
Un tema distinto es la prueba de la aceptación de la donación. En los inmuebles se prueba la aceptación exibiendo la escritura publica donde conste la aceptación, puede ser la misma en la que consta la donación o bien puede ser otra. Hay una presunción de aceptación de la donación, cuando ésta se realizó por causa de matrimonio, desde que el matrimonio se haya celebrado. Las donaciones manuales se presumen aceptadas cuando el donatario las recibió. Es el donante, en caso de controversia quien debe probar lo contrario, para lo cual dispone de todo medio de prueba.
Por otra parte, Velez, establece que hay presunción de donación, cuando se hubiere entregado una cosa a persona a la que se debe un deber de gratificación, o cuando se hubiese entregado a un hermano descendiente o conyugé; o cuando se hubiere entregado a pobres cosas de poco valor, o a establecimientos de caridad. El motivo de la presunción legal es que existe una causa-fin valedera como para contarse que así ha querido ser la inteción.
Especies de Donación: a- Condicionales b- ´´mortis causa´´ c- Mutuas d- Remuneratorias e- Con cargo f- Inoficiosas
a- Condicionales: Es valida la donación que se sujete a una condición siempre que la misma no resulte ser potestativa del donante. Puede tratarse de una condicón suspensiva o resolutoria. Recordemos que se exige capacidad al donatario al momento de finalización del plazo. Dicho plazo debe ser cierto, en la medida de lo posible. Puede pedirsele al juez que lo fije en caso de discordancia.
b- ´´mortis causa´´: Son nulas como contrato y serán válidas siempre que lo sean como testamento. Por lo tanto, no son verdaderas donaciones. Un tema distinto es que se pueden pactar expresamente ciertas clausulas en relación a la muerte, pero no por ello son donaciones mortis causa ya que esta ya esta perfeccionada. Son verdaderas causales de reversión. P. ej. Si el donante no muere en un lapso previsto o si hay premoriencia del donatario o sus herederos.
c- Mutuas: Son las donaciones que son llevadas a cabo por dos o más personas recíprocamente en un solo y mismo acto. No se exigue equivalencia de las prestaciones ni tampoco es bilateral, sino que son 2 donaciones independientes. De tal forma, si resulta un vicio de forma, ambas donaciones son nulas ya que se hicieron en un mismo acto. Pero si concurre alguna causas de revocación, por ej. el incumplimiento de los cargos, no se afecta a la otra. porque son independientes y cada uno responde por su propia torpeza.
d- Remuneratorias: Los términos donación remuneratoria parecen contradictorios, pero no lo son, esta donación es laque se hace en recompensa de lagun servicio prestado por el donatario. Será donación de este tipo siempre que el donatario, autor del servicio, tenga acción legal para reclamar el pago y no lo hubiese hecho. Es muy importante que al se donación y por tal, el fin último es beneficiar, el monto de la donacón debe superar al del servicio, para ello es necesario que el servicio sea estimable en dinero. Y, desde ya, será onerosa en la porción del servicio y gratuita en lo restante. Siempre debe constar en el instrumento donde se realiza la donación que se realiza con el animo de remunerar.
e- Donación con cargo: El cargo es una modalidad accesoria. Quien beneficia a alguien gratuitamente, limita ese beneficio imponiendo el cumplimiento de un cargo. Por tal razón, hasta el importe del cargo la donación es onerosa y gratuita será en lo restante. Si el cargo es igual a lo donado, no es un contrato gratuito ni tampoco una donación. El cargo obrará como condición, cuando así se haya estipulado. La importancia de esto es que si es una condición, de no cumplirse esta, es contrato se extingue, en cambio si es un modo, de no cumplirse el mismo sin culpa del donatario la donación subsiste. Si es cargo fuese imposible o ilícito al momento de nacer la donación, la misma no es valida, en cambio si luego se hace imposible o ilicito, la donación subsiste. El cargo puede hacerse en interés del donante, o en interés de tercero. Si es en interés de un tercero surge la estipulación a favor de terceros. Es una figura de proyección triangular que esta regulada por el art. 504. El tercero debe aceptar el beneficio y hacérselo saber al obligado antes que sea revocada la donación. El tercero solo puede exigir el cumplimiento del cargo, mas no la revocación de la donación por incumplimiento. La relación triangular que se forma en la estipulación de terceros da lugar a las siguientes relaciones. Entre Beneficiario y estipulante, la relación es de valuta y puede tener distintas causas pero en general es la de beneficiar. Entre el estipulante y el promitente la relación es de cobertura, es la relación de fondo. Se rige por las normas generales de los contratos y las especificas de la donación, en este caso. La relación entre le promitente y el beneficiario es una relación directa. Es una verdadera relación obligacional.
f- Donación inoficiosa: Esta donación sucede cuando el donante la ha efectuado excediendo el valor disponible, por lo tanto afectando la legitima de los herederos forzosos. debe haber sido hecha a un tercero o a un heredero forzoso en perjuicio de los otros, además, se debe haber hecho afectando la legitima sin el consentimiento de los demás herederos. Los herederos forzosos que existían al tiempo de la donación, así como los herederos forzosos posteriores, tiene dos acciones ante la inoficiosidad de la donación: la acción de reducción y la de colación. Se aplican siempre para la porción gratuita de la donación. La reducción es el reintegro del valor que afecto la legitima, pero no es la entrega del bien mismo. Se protege al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. El orden de la reducción es que se comienza por las últimas, salvo que mediante la reducción de los legados ya haya quedado incolume la legitima.
La acción de colación, se da, porque la donación de los padres hacia los hijos, de no haberse especificado la cuenta, representa un adelanto de la legitima. El heredero beneficiado mediante ello debe restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante para no perjudicar a los herederos.
viernes, 17 de abril de 2009
SUCESION TESTADA
Se denomina sucesión testada a aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.
A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte, y con ello puede modificar en parte lo que establece la Ley.
En el testamento se puede:
• Nombrar herederos diferentes de los establecidos en la Ley. Los herederos son sucesores generales de un porcentaje de la herencia.
• Nombrar legatarios para recibir unos bienes concretos.
A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte, y con ello puede modificar en parte lo que establece la Ley.
En el testamento se puede:
• Nombrar herederos diferentes de los establecidos en la Ley. Los herederos son sucesores generales de un porcentaje de la herencia.
• Nombrar legatarios para recibir unos bienes concretos.
DEFINICION JURIDICA DE HERENCIA
En Derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece traspasa sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
Al heredero la ley le atribuye diversas facultades, entre ellas:
1. Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
2. Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
3. Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
También se denomina herencia, por extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.
Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.
En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.
Características de las herencias
Siendo la herencia una materia profusamente regulada, existen sin embargo dos tipos de normas aplicables a la misma:
• Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
• Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.
Según cada tipo de ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.La herencia como acto jurídico es también un hecho imponible, AUNQUE NO ESTA MUY CLARO EN LA LEGISLACION COSTARRICENSE, SUJETA SOLO A LOS BIENES QUE ESTEN OBLIGADOS AL PAGO DE IMPUESTO DE RENTA. Al ser una fuente de ingresos para el heredero, la mayoría de los estados la gravan en mayor o menor medida mediante impuestos.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
Al heredero la ley le atribuye diversas facultades, entre ellas:
1. Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
2. Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
3. Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
También se denomina herencia, por extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.
Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.
En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.
Características de las herencias
Siendo la herencia una materia profusamente regulada, existen sin embargo dos tipos de normas aplicables a la misma:
• Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
• Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.
Según cada tipo de ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.La herencia como acto jurídico es también un hecho imponible, AUNQUE NO ESTA MUY CLARO EN LA LEGISLACION COSTARRICENSE, SUJETA SOLO A LOS BIENES QUE ESTEN OBLIGADOS AL PAGO DE IMPUESTO DE RENTA. Al ser una fuente de ingresos para el heredero, la mayoría de los estados la gravan en mayor o menor medida mediante impuestos.
El testamento vital
El término testamento vital, documento de voluntades anticipadas o de instrucciones previas se refiere al documento escrito por el que un ciudadano manifiesta anticipadamente su voluntad -con objeto de que ésta se cumpla en el momento que no sea capaz de expresarse personalmente- sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
Su aplicación se entiende en previsión de que dicha persona no estuviese consciente o con facultades suficientes para una correcta comunicación.Para que sea siempre efectivo, este documento deberá incorporarse al Registro de instrucciones previas correspondiente y a la historia clínica del paciente tanto para facilitar su acceso por los profesionales médicos como para se pueda efectuar su revocación o modificación.
El origen del testamento vital -living will en el derecho inglés-
Se atribuye a Luis Kutner, abogado de Chicago y cofundador de Amnistia Internacional en 1961, quien desde el año 1967 defiende su implantación y publica en 1969 en el Indiana Law Journal un modelo de documento para expresar voluntades relativas a tratamientos médicos en caso de enfermedad terminal.
La figura del living will en la doctrina jurídica norteamericana remite a las instrucciones dadas en relación con el final de la vida. A este documento se le unirá el durable power of attorney, mediante el que se nombra a un representante para que tome decisiones de acuerdo con los deseos del paciente. Ambos tipos de documentos se incluyen en las denominadas Advances Health Care Directives que son el equivalente a las voluntades anticipadas o instrucciones previas.
Aunque se ha extendido el uso del testamento vital no se considera acertado la inclusión del término testamento, jurídicamente es más adecuado hablar de documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas en relación con el derecho a la autonomía del paciente afectado por un proceso en fase terminal y en consideración a una muerte digna.
El testamento vital es un documento con indicaciones anticipadas que realiza una persona en situación de lucidez mental para que sea tenido en cuenta cuando, a causa de una enfermedad o de otro evento -y con una condición física o mental incurable o irreversible y sin expectativas de curación-, ya no le sea posible expresar su voluntad. La persona que realiza el testamento define como quiere se produzca su muerte si se dieran unas deternimadas circunstancias. En este sentido puede decirse que define lo que para él es un muerte digna en un contexto de final de la vida.
La mayoría de los modelos incluyen el nombramiento de un representante que servirá como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Por tanto, la existencia del documento evita la amplitud de interpretaciones que pudieran darse tanto por los profesionales médicos como los familiares y hace valer la posición única del signatario
Su aplicación se entiende en previsión de que dicha persona no estuviese consciente o con facultades suficientes para una correcta comunicación.Para que sea siempre efectivo, este documento deberá incorporarse al Registro de instrucciones previas correspondiente y a la historia clínica del paciente tanto para facilitar su acceso por los profesionales médicos como para se pueda efectuar su revocación o modificación.
El origen del testamento vital -living will en el derecho inglés-
Se atribuye a Luis Kutner, abogado de Chicago y cofundador de Amnistia Internacional en 1961, quien desde el año 1967 defiende su implantación y publica en 1969 en el Indiana Law Journal un modelo de documento para expresar voluntades relativas a tratamientos médicos en caso de enfermedad terminal.
La figura del living will en la doctrina jurídica norteamericana remite a las instrucciones dadas en relación con el final de la vida. A este documento se le unirá el durable power of attorney, mediante el que se nombra a un representante para que tome decisiones de acuerdo con los deseos del paciente. Ambos tipos de documentos se incluyen en las denominadas Advances Health Care Directives que son el equivalente a las voluntades anticipadas o instrucciones previas.
Aunque se ha extendido el uso del testamento vital no se considera acertado la inclusión del término testamento, jurídicamente es más adecuado hablar de documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas en relación con el derecho a la autonomía del paciente afectado por un proceso en fase terminal y en consideración a una muerte digna.
El testamento vital es un documento con indicaciones anticipadas que realiza una persona en situación de lucidez mental para que sea tenido en cuenta cuando, a causa de una enfermedad o de otro evento -y con una condición física o mental incurable o irreversible y sin expectativas de curación-, ya no le sea posible expresar su voluntad. La persona que realiza el testamento define como quiere se produzca su muerte si se dieran unas deternimadas circunstancias. En este sentido puede decirse que define lo que para él es un muerte digna en un contexto de final de la vida.
La mayoría de los modelos incluyen el nombramiento de un representante que servirá como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Por tanto, la existencia del documento evita la amplitud de interpretaciones que pudieran darse tanto por los profesionales médicos como los familiares y hace valer la posición única del signatario
Testamento Mortis causa y el Codicilo.
Mortis causa es una expresión latina que se utiliza en derecho para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una persona. La expresión literal significa "por causa de muerte", es decir, que tiene la causa en el fallecimiento de una persona.
Se opone a un acto jurídico inter vivos, que es aquel se produce por la voluntad de las personas sin que exista el fallecimiento de ninguna de ellas, como puede ser la transmisión de una empresa debido a una venta y la mayoría de los contratos.
Actos típicos mortis causa son los relativos a la sucesión, por ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto de la masa hereditaria o caudal relicto entre los herederos.
Los codicilos que en un principio eran meros encargos del testador al heredero sin fuerza de obligar, fueron introducidos por Lucio Léntulo en tiempo del emperador Augusto a quien aquél había instituido heredero y a quien rogó en los codicilos que entregase algunos fideicomisos, lo que no solo cumplió el emperador sino que le indujo a establecer de acuerdo con el jurisconsulto Trebacio que los herederos viniesen obligados a prestar los fideicomisos.
Así fue considerado posteriormente en las leyes españolas de Partida y las Leyes de Toro estableciendo que tanto el codicilo nuncupativo como el cerrado debían revestir las mismas solemnidades que los testamentos abiertos
Un Codicilo es, en derecho español, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición. Su origen se remonta al derecho francés.
Se opone a un acto jurídico inter vivos, que es aquel se produce por la voluntad de las personas sin que exista el fallecimiento de ninguna de ellas, como puede ser la transmisión de una empresa debido a una venta y la mayoría de los contratos.
Actos típicos mortis causa son los relativos a la sucesión, por ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto de la masa hereditaria o caudal relicto entre los herederos.
Los codicilos que en un principio eran meros encargos del testador al heredero sin fuerza de obligar, fueron introducidos por Lucio Léntulo en tiempo del emperador Augusto a quien aquél había instituido heredero y a quien rogó en los codicilos que entregase algunos fideicomisos, lo que no solo cumplió el emperador sino que le indujo a establecer de acuerdo con el jurisconsulto Trebacio que los herederos viniesen obligados a prestar los fideicomisos.
Así fue considerado posteriormente en las leyes españolas de Partida y las Leyes de Toro estableciendo que tanto el codicilo nuncupativo como el cerrado debían revestir las mismas solemnidades que los testamentos abiertos
Un Codicilo es, en derecho español, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición. Su origen se remonta al derecho francés.
Aplicacion de los Principios de Derecho privado a las sucesiones testamentarias:
Al derecho de sucesión se le aplican los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público.Si bien la legislación establece quienes heredan legalmente, esto es posible modificarlo en el testamento.
El Derecho privado El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Es tambien la rama que determina el derecho de sucesión. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).Se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.
En su esencia, el Derecho privado aplica la Autonomía de la voluntad que permite, que en la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades.Importancia de la voluntad
Lo normal es que un ordenamiento jurídico dé importancia a la voluntad del fallecido, mayor o menor según qué casos, y que el Derecho de sucesiones esté formado por normas dispositivas en mayor número que imperativas.
Por ese motivo, en caso de sucesión testada, se aplica prioritariamente la voluntad del fallecido, en tanto en cuanto no entre en conflicto con las prohibiciones o límites establecidos en la Ley.
En Derecho español el testamento puede modificar los destinos de los bienes del fallecido siempre y cuando no afecte a las legítimas, que son imperativas.No cabe, por tanto, desheredar a los destinatarios legales de las legítimas, salvo que se cumplan causas muy concretas tasadas en la Ley.
Salvando ese límite, cabe hacer legados y nombrar otros herederos con la parte de la herencia de libre disposición. También cabe distribuir mayores porcentajes entre los destinatarios de las legítimas (en el caso de los hijos, el tercio de mejora).
En el derecho anglosajón se da una gran importancia a la autonomía de la voluntad. Casi todo el derecho es dispositivo y, por tanto, se puede desheredar a los herederos que establece la Ley sin ningún tipo de límites.
La voluntad del testador debe ser libre. No puede contener vicios, no pueden mediar actos dolosos, ni la coacción o engaño de personas de terceras personas o herederos, en cuyo caso provoca indignidad y perdida de derechos testamentarios.
En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento. Las personas pueden consignar en su testamento todo aquello que no este expresamente prohibido.
Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. En todo acto privado, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede testar o legar voluntariamente, pero esta misma persona no puede exigir de la otra que lo herede, ni puede forzar este acto sujetándolo a condiciones, pues la voluntad de ambos goza de igualdad. Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
El Derecho privado El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Es tambien la rama que determina el derecho de sucesión. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).Se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.
En su esencia, el Derecho privado aplica la Autonomía de la voluntad que permite, que en la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades.Importancia de la voluntad
Lo normal es que un ordenamiento jurídico dé importancia a la voluntad del fallecido, mayor o menor según qué casos, y que el Derecho de sucesiones esté formado por normas dispositivas en mayor número que imperativas.
Por ese motivo, en caso de sucesión testada, se aplica prioritariamente la voluntad del fallecido, en tanto en cuanto no entre en conflicto con las prohibiciones o límites establecidos en la Ley.
En Derecho español el testamento puede modificar los destinos de los bienes del fallecido siempre y cuando no afecte a las legítimas, que son imperativas.No cabe, por tanto, desheredar a los destinatarios legales de las legítimas, salvo que se cumplan causas muy concretas tasadas en la Ley.
Salvando ese límite, cabe hacer legados y nombrar otros herederos con la parte de la herencia de libre disposición. También cabe distribuir mayores porcentajes entre los destinatarios de las legítimas (en el caso de los hijos, el tercio de mejora).
En el derecho anglosajón se da una gran importancia a la autonomía de la voluntad. Casi todo el derecho es dispositivo y, por tanto, se puede desheredar a los herederos que establece la Ley sin ningún tipo de límites.
La voluntad del testador debe ser libre. No puede contener vicios, no pueden mediar actos dolosos, ni la coacción o engaño de personas de terceras personas o herederos, en cuyo caso provoca indignidad y perdida de derechos testamentarios.
En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento. Las personas pueden consignar en su testamento todo aquello que no este expresamente prohibido.
Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. En todo acto privado, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede testar o legar voluntariamente, pero esta misma persona no puede exigir de la otra que lo herede, ni puede forzar este acto sujetándolo a condiciones, pues la voluntad de ambos goza de igualdad. Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
DERECHO DE SUCESIONES O DERECHO TESTAMENTARIO
El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. aQUI SEÑALO ALGUNAS DEFINICIONES PARA ENTENDER ESTE DERECHO.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
• Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
• Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
• Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
o Acervo hereditario, o bien masa hereditaria, sinónimos de sucesión por causa de muerte en sentido objetivo.
o Conjunto de asignatarios, sinónimo de sucesión por causa de muerte en sentido subjetivo.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
• Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
• Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
• Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
o Acervo hereditario, o bien masa hereditaria, sinónimos de sucesión por causa de muerte en sentido objetivo.
o Conjunto de asignatarios, sinónimo de sucesión por causa de muerte en sentido subjetivo.
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