De la Extinción por Convenio
ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes.
No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.
ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor garantizado por ellos.
ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.
ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo
en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.
ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese misión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.
jueves, 7 de mayo de 2009
Acredores comunes. Derechos y obligaciones generados por el concurso y la ley
ARTÍCULO 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.
ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.
ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.
ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.
ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.
Celeridad del proceso y rsponsabilidad del curador
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.
Rehabilitacion de los quebrados
ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra
.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952. El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.
ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.
ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.
ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
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La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952. El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.
ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.
ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.
ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
Limites de responsabilidad de los socios y administradores
ARTÍCULO 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los
ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.
ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los
ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.
De la Quiebra de las Sociedades y socios
ARTÍCULO 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.
ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)
ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)
ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
Del Plazo de la Prescripción de acciones relativas a quiebra
El Código de Comercio establece la siguiente normativa relativa a prescripcion que debe tenerse en cuenta en las quiebras , para todos los efectos extintivos de las obligaciones.
ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.
ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.
ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
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