sábado, 25 de abril de 2009

REVOCACION Y CADUCIDAD DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.
ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.
ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.
ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.
ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.
4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).
CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.
ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y transmisible.
ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

NORMAS SOBRE HEREDEROS Y LEGATARIOS


CAPÍTULO IV
De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.
ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.
ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de ella.
ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero.
ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a la ley.
ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.

CAPACIDAD DE DISPONER Y RECIBIR POR TESTAMENTO

CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:
1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;
3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley No.3687 del 3 de junio de 1966).
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que disponía: “Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas”
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo mediante sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

NORMAS DE TESTAMIENTO ABIERTO Y CERRADO EN COSTA RICA

CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.

ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.
2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar.
3:.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.
ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe u oficial.
2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

NORMAS SOBRE EL TESTAMENTO

CAPÍTULO I
De la sucesión testamentaria

Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.

NORMAS SOBRE SUCESION LEGITIMA EN COSTA RICA

TÍTULO XII
De la sucesión legítima
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
1. Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.
(Así reformado por Ley No.. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos.

DERECHO DE ACRECER LA HERENCIA POR INDIGNIDAD

CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.
ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.

PARTICION DE LA HERENCIA Y PAGO DE ACREEDORES


I.- Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herencia.

Por medio de la sucesion los bienes, sus deudas, pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley, una vez que aceptan la herencia. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos.
Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del fallecido.


CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero

EL ALBACEA EN EL CODIGO CIVIL DE COSTA RICA

eL Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir las disposiciones de un testamento y de custodiar los bienes de una persona fallecida conocidos como el caudal hereditario.
Normalmente se nombra en el testamento y se le denomina albacea testamentario, y si renuncia o no se nombró porque la sucesion es ab intestato, sera establecido por un juez, y se conoce como albacea dativo.

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.

Veamos el Codigo Civil Costarricense
CAPÍTULO IV
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.
ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.
ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.


ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para:
1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.
4) Continuar o no el comercio del difunto.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.
ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.
ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos.
ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
(Así reformado por Ley No. 5181 del 22 de febrero de 1973).
ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.
ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.
ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.

CONDICIONES DE ACEPTACION DE MENORES Y DISCAPACITADOS MENTALES

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente.
Menores: Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado.El menor para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial. para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta.
Personas con discapacidad : Es necesario establecer el grado de discapacidad mental en cada caso, que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor o el curador , necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario.
Herencia a una fundación, asociación, Municipalidad o dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por el representante legal de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario.

ACEPTACION Y REPUDIO DE LA HERENCIA

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte oficialmente en heredero y se sitúa en la posición del causante, respecto a la titularidad de sus bienes y derechos del fallecido.Para que los herederos puedan suceder como propietarios de los bienes que componen la herencia, deben previamente aceptar la herencia. Esta es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras: Puede ser tacita, porque empezamos a actuar como herederos o expresa, mediante nota al Albacea o por un acto notarial. En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda
Aceptar la herencia significa asumir los créditos. Si las deudas no superan el importe de los bienes dejados en herencia, los herederos que aceptan, responderían con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta. Lo contrario de aceptar es repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita., una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla. Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.
La aceptación o la repudiación debe realizarse en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento. Si el heredero repudia la herencia y con ello se causa un perjuicio a los acreedorers del heredero renunciante, podrán solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre. A los acreedores se les atribuirá la cantidad correspondiente hasta el límite del importe de sus créditos.
Veamos lo que señala el Código Civil:
De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.
ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.


ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.
ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin mas derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.
ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo.
ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.

INDIGNIDAD DE LOS HEREDEROS

CAPÍTULO II
De la indignidad

ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, consorte o hijos.
2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.
3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en artículo 190.
4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público.
5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.
ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la sucesión.

La declaratoria de indignidad es una sancion para excluirlo de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es un desheredamiento legal. El legislador ha privado de suceder a asignatarios que realizan acciones que constituyen un atentado la voluntad del testador o causante, y supone obviar las obligaciones morales o legales para con el difunto.
Son indignos para suceder:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata,
3. El consanguíneo que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
7. Otras causas semejantes

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a petición de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Una vez declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. La indignidad extingue por el perdón del ofendido y por la prescripción en cinco años de posesión de la herencia o legado. Las indignidades se transmiten a los herederos.

SUCESIONES. Disposiciones generales

TÍTULO XI
De las sucesiones

ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta.
ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.
ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.

CONTESTE EL SIGUIENTE CUESTIONARIO:

1. De ejemplos de obligaciones personales que se extinguen con la muerte.
2. ¿Que ocurre con la pension alimentaria como obligacion post mortem?

martes, 21 de abril de 2009

Derecho de sucesion en cuba

Cuba

Sucesiones no es más que un conjunto de normas y de razones ideológicas, así como el conjunto de condiciones económicas políticas y sociales que regulan la transmisión por causa de muerte o también llamada mortis causa, de un patrimonio2. Viene del latín sucedere que quiere decir recibir o colocarse una persona en lugar de otra sustituyéndola.
Suceder mortis causa, según Castán Tobeñas, supone ante todo, "(...) la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra"3. Esto no es más que la situación de hecho que conlleva al cambio de una titularidad en los derechos o las relaciones jurídicas que eran propiedad o pertenecían al fallecido es decir es el reemplazo del causahabiente en los derechos del causante.
Las normas jurídicas que orientan y regulan el Derecho de Sucesiones y sus principios están encaminadas a la solución de los diversas controversias que se desencadenan a partir del deceso de una persona y que finiquitan con la adjudicación o subrogación por otra, ya sea del conjunto de relaciones jurídicas transmisibles por esta causa, de aquél de cuya sucesión se trata, o bien de una parte concreta de su herencia.
A tenor del apartado cuarto del artículo 46 apartado cuatro del Código Civil, "las relaciones jurídicas de sucesiones implican la transmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte a otra". Este artículo evidentemente referido al punto de vista del patrimonio liga a la sucesión mortis causa la noción de un dominio constituido por el conjunto de relaciones jurídicas, que poseen un determinado valor. Este punto de vista se encuentra también reflejado en el precitado cuerpo legal en su artículo 466, cuando preceptúa que "(…) comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte"4.
Existen varias formas de suceder entre las que podemos encontrar la Forzosa que es la que está ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla. La herencia Intestada que es la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento. La herencia Testada es la que se defiere y regula por la voluntad del causante, declarada con las solemnidades que exige la ley. Y la universal que es la que transmite al heredero la totalidad o una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir.5
En general el derecho privado franquea a las personas la libertad de testar, pero este en pocas oportunidades se acoge de manera total, encontrándose frecuentemente dos líneas, una dirigida a la libertad del testador de instituir heredero a cualquier persona y otra referida a la libre disponibilidad de cualquier bien.
Este tema ha sido muy discutido en la rama del derecho privado por la jurisprudencia y debido a las diferentes formas y criterios al respecto, lo que motivó que aparecieran las llamadas legítimas como primer obstáculo a la libertad de testar encontrándose a lo largo de la historia muchos autores que apoyan la absoluta libertad de testar sin reconocer ningún obstáculo con muchos argumentos en contraposición con los que a su vez esgrimen los que apoyan las legítimas, diferencias que han hecho nacer un sistema mixto que combina la libertad de testar con el sistema de legítima y que se ha impuesto en el sistema de derecho romano francés, que en definitiva es donde se ubica nuestro derecho de sucesiones con especial énfasis como antecedente histórico que nos remonta al derecho germánico, toda vez que cuando en el derecho romano la naturaleza jurídica de la sucesión era de base familiar es decir era la transmisión del patrimonio que hacía el pater familia a alguien que a su vez lo aceptaba, en el derecho germánico la transmisión de la herencia se hacía automáticamente a todos los herederos sin tener en cuenta la aceptación o no de la misma siendo las legítimas entre los germanos una consecuencia de la copropiedad familiar.
La libertad de testar es el derecho concedido por la ley a toda persona natural con capacidad y aptitud legal para disponer libremente de su patrimonio a favor de otra persona natural o jurídica para después de su muerte, con las limitaciones que la propia ley impone.6
La absoluta libertad de testar, sin otro impedimento que la misma voluntad humana no ha sido la tendencia acogida por los Códigos Civiles, porque aunque se concede un cierto margen de disponibilidad del patrimonio a quien testa, esta libertad se ha vista coartada por el sistema de legítimas como un coto a la libertad de testar tal cual se explicaba en los párrafos de marras.
El vigente Código Civil cubano a diferencia de su antecesor el Código Civil Español no hace referencia directamente, a la existencia de los clásicamente llamados herederos forzosos que no podían ser excluidos de una porción de la herencia denominada legítima que no es más que la porción de los bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto forzosos salvo que concurriera en el alguna causal de desheredación, y que no eran más que los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, a falta de éstos, los padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes y el viudo o viuda, pero esta nueva legislación con notable influencia de los Códigos Civiles europeos transforma la figura del heredero forzoso en la de los herederos con especial protección, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco.
Los herederos especialmente protegidos son la fundamentación de su derecho especial en las relaciones de parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en características que no pueden separase, manteniéndose como herederos especialmente protegidos primeramente, aquellos considerados como herederos forzosos.
De esta forma el nuevo Código Civil cubano que derogara el que imperaba en Cuba desde el 5 de noviembre de 1889, en base fundamentalmente a las transformaciones básicas de nuestra sociedad, y a la realidad socioeconómica acogiendo contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, introdujo una nueva institución la cual aunque se asemejaba a la anterior tenía importantes diferencias pues los herederos especialmente protegidos se fundamentan en las relaciones de parentesco, aunque su derecho queda limitado por ciertas condiciones.
Regulación de esta institución de los herederos especialmente protegidos en el derecho comparado
En principio todos los bienes que componen el caudal relicto, y que forman la comunidad hereditaria, son susceptibles de partición pero a esto le viene impuesta una traba que no es más que los llamados herederos especialmente protegidos. El respeto hacia los herederos especialmente protegidos es obligatorio, a través de la declaratoria de herederos o en el testamento. Este tipo de herederos se regulan en la sucesión intestada y en la testada. Especialmente en ésta con mayor amplitud siendo en realidad su ubicación entre una y otra pues no es más que un real freno a la posibilidad del testador de ejercer su libre y espontánea voluntad sobre su patrimonio, limitándola a la mitad de la herencia cuando existen estos.
En el Código Civil de Argentina se regula la porción legítima de los herederos forzosos en su articulado desde el 3591 hasta el 3605, como un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. Recogiendo que la capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos siendo, la porción legítima de los hijos cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y los donados, la de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, la de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales sin que pueda el testador imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas y si lo hiciere, se tendrán por no escritas impidiendo absolutamente toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos atendiéndose al valor de los bienes quedados por muerte del testador para fijar la legítima7.
El Código Civil de Costa Rica establece a su vez lo que los romanos dieron en llamar la Quarta falcidia institución que impone una relativa restricción a la libertad de testar, que en el caso de dicho Código ascendente a la décima parte del caudal hereditario, pero sólo cuando el testador haya distribuido todo su patrimonio hereditario en legados.
En Europa se protege fundamentalmente a los descendientes, el cónyuge supérstite y los padres del causante, especialmente a los primeros. Regulándose de diversas maneras en varios países las cuotas que a estos les correspondían. Esta cuota asciende a la mitad en Alemania, Grecia, Holanda, Hungría y Austria. En Bélgica, Luxemburgo y Francia la puede fluctuar desde la mitad hasta tres cuartas partes de la herencia, en dependencia del número que sobreviva al causante, en tanto para los ascendientes en Francia y Bélgica se dispensa una cuarta parte de la herencia para cada línea de ascendientes que concurran a la sucesión. En Italia la cuota de los descendientes puede ser de la mitad y llegar a los dos tercios si son varios los descendientes sucesores, en tanto la del cónyuge asciende a la mitad, y la de los ascendientes, de concurrir solos, a un cuarto. Sin embargo en el Reino Unido la libertad de testar es absoluta al no existir la institución de la legítima8.
El Código Civil de la ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia le dio facultades al de cuius para disponer de sus bienes pero fijando límites concretos siendo este mismo quien en su testamento debía definir quienes eran los que debían tener especial derecho y el resto de las personas a quienes nombraría preceptuando en su artículo 535 que los hijos del testador menores de edad o incapacitados para el trabajo, incluyendo a los hijos adoptivos, así como el cónyuge, los padres (incluyendo a los adoptantes), incapaces éstos y los mantenidos por el fallecido, heredarían, independientemente de lo que se dispusiera en el testamento, no menos de los dos tercios de los bienes que correspondieren a cada uno de ellos al heredar por la ley, y el artículo 532 en su quinto párrafo, establecía además que entre los herederos legítimos figuraban las personas incapacitadas que vivían a expensas del fallecido, dependencia que debía ser por un período no menor de un año antes de su muerte; en caso de que existieran otros herederos, estos incapacitados heredarían por partes iguales con los de su grado respectivos.9
Es asimilando esta legislación, que el legislador cubano concibe la forma de regularlo en la nuestra a su vez influenciado por otros, incorporándolo primero a los anteproyectos de Código Civil muy diferente a lo que en esos momentos regía que era el Antiguo Código Civil Español que como ya se explicó solo veía a los herederos forzosos desde otro punto de vista. No se siguió un sistema de mera atribución de alimentos, característico de algunos ordenamientos jurídicos, manteniendo la concepción legitimaria heredada de España con un nuevo matiz en el que se reduce el número de legitimarios, al exigirse determinadas condiciones personales en ellos, y no atribuirle denominación a lo que hasta ese momento se conocía como legítima.
Regulación de la institución de los herederos especialmente protegidos en nuestro Código Civil Vigente
El ordenamiento sucesorio establece órdenes excluyentes de llamamientos a favor de ciertas personas ligadas al difunto por lazos de parentesco o relación conyugal. El vigente Código Civil cubano cambia totalmente la figura del heredero forzoso en la de los herederos especialmente protegidos, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece la llamada legítima o porción de los bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos según el grado de parentesco que tenga con el causante, a diferencia también de los códigos en que se regula la parte que le corresponde a los herederos forzosos y a los que ya lo recogen como herederos con especial protección. No obstante existen criterios por parte de estudiosos de que aunque no se preceptúa expresamente en nuestro ordenamiento sustantivo, no le es ajeno a esta figura dada las características coincidentes que tiene con esta.
Es necesario ya entrar a analizar, quiénes son los concebidos en nuestra ley civil sustantiva, bajo el nombre de "herederos especialmente protegidos".
Cuando existen herederos especialmente protegidos el de cuius o testador no puede disponer de la mitad de los bienes que integran su patrimonio teniendo restringida su capacidad de testar libremente a favor de cualquiera sin que tampoco pueda imponer gravamen alguno a esta porción según lo estipulado en el artículo 492 y para que se encuentren dentro de esta especial protección es imprescindible que se encuentren presentes en la persona del favorecido tres especiales características que lo son la total dependencia económica del causante, que no estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de los siguientes grados de parentesco.
1. Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos.
Nuestro Código en modo alguno hace referencia o distinción entre los hijos o descendientes del testador, toda vez que como con claridad meridiana preceptúa el Código de Familia como uno de sus objetivos en su artículo uno, lo es la plena realización del principio de igualdad de todos los hijos, recalcando en su artículo 65 que todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres cualquiera que sea el estado civil de estos, al igual que lo preceptúa el artículo 37 de nuestra Constitución argumentando que está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación y que no se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos en ningún acta que haga referencia a la filiación esto último referido a la diferencia que entre ellos existía y era preceptuado en las anteriores legislaciones motivados a la forma en que estos eran concebidos ya fuera dentro o fuera de matrimonio legal o no, diferencias que regían desde las leyes romanas, y que motivaba que todos los hijos no tenían los mismos derechos a adjudicarse la herencia de su padre ni en la misma cuantía y ni que hablar de la presente institución que hoy estudiamos de la que solo se tuvieron leves esbozos con la concepción de los herederos forzosos y las legítimas.10
En este punto también cabría analizar las líneas de sucesión y las formas de suceder pues sería inevitable que en caso de encontrarse en las características que exige el legislador o sea no aptitud para el trabajo, y dependencia económica, toda vez que a falta del heredero per cápita concurrirían a la herencia sus hijos por derecho de representación "…o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos", es decir ya no serían solo los hijos sino también los nietos o bisnietos, claro siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, pues nada obsta que estos se hayan encontrado al cuidado de aquel, pero en este caso, este o estos herederos no se repartirían la parte que les hubiese correspondido a su padre pre muerto sino que por ser especialmente protegidos tendrían derecho a la mitad de la herencia que se repartiría entre el o ellos, quedando solo para el resto de los herederos la otra mitad, sin que en este caso concurra la distinción del derecho de representación preceptuada en el artículo 512 que también admite la posibilidad de que el llamado renuncie a la herencia o sea incapaz para heredar, pues en este caso, sus descendientes no serían especialmente protegidos ya que no descienden directamente del de cuius, por lo que cabría preguntarse, entrando en este último supuesto que explico, si no fue el legislador un poco injusto a la hora de no incluir en la especial protección a estos últimos supuestos pues nada impediría que siendo el hijo incapaz y no teniendo otra persona que cuide a su descendiente (en este caso nieto del causante a quien éste mantenía y a quien tenía a su cuidado) sea obligatorio que al fallecer este, aquel dependía económicamente del mismo sin que en este supuesto esté protegido por nuestra legislación, pareciéndome un poco omisa en cuanto a estos supuestos se trata y cuya realidad es segura.
Como bien se ha explicado anteriormente la dependencia económica que conforme al artículo 493 es conjuntamente con la no aptitud para trabajar uno de los dos requisitos que deben concurrir necesariamente para la configuración en la persona del presunto legitimario, del carácter de especialmente protegido, y analizando un caso práctico, el hecho de que el causante haya permanecido enfermo y sin vínculo laboral algún tiempo antes del fallecimiento, que motivara que no pudiera contribuir a la manutención de su menor hijo durante ese tiempo, no se puede entender que tal impedimento lo libere de la obligación que le viene establecida conforme a lo que regula el artículo 59 del Código de Familia por lo que cabe afirmar en ese supuesto la existencia del requisito de dependencia económica y por ser menor de edad también está incapacitado para trabajar por lo que obviamente es merecedor de la condición de especialmente protegido. 11
También cabría en este supuesto incluir el descendiente concebido pero no nacido al momento del fallecimiento del causante, pues además de estar jurídicamente protegido puede recibir, cuando nazca, las herencias que se causaron estando concebido, por lo que no podemos olvidar el derecho a suceder del nasciturus pues el artículo 25 de nuestro ordenamiento civil preceptúa que "El concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo". Ya que aunque no poseerá personalidad hasta que se produzca su nacimiento, el Derecho le habilita para concurrir a la herencia, y en el caso del nasciturus, se cumple la conditio iuris de no aptitud para el trabajo pero no la de la dependencia económica del causante, aunque lo cierto es que si el padre estuviera vivo al producirse su nacimiento, tendría la obligación darle alimentos preceptuada en el código de Familia y que citáramos anteriormente; de ahí que existan los elementos necesarios para la especial protección. En este supuesto si se hubiere hecho testamento y el nasciturus naciera vivo y fuera viable así como adelantando más se hubiese hecho la adjudicación de la herencia entonces nos encontraríamos ante un heredero preterido y sería necesario anular en todo o en parte el testamento.
Pérez Gallardo explica que "suele suceder que las circunstancias de especial protección sobrevengan en personas que no estaban incursos en ellas cuando el causante testó". "Se trata, (...) de los hijos cuasi póstumos, o sea los que nacen después de otorgado el testamento pero antes del fallecimiento del causante o de los póstumos que son los que nacen después del fallecimiento del causante"12.
2-Asimismo preceptúa el artículo 492 del precitado cuerpo legal que serán herederos especialmente protegidos el cónyuge sobreviviente,
El artículo 36 de la Constitución define el matrimonio y dice que descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuge los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos….regulando la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan, partiendo de lo cual según los dictados del artículo 4313 y el 55 del Código de Familia, una de las causales de extinción del vínculo matrimonial sería por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ante notario de lo que se intuye que de fallecer el causante mientras se tramita el proceso de divorcio por alguna de las dos vías ya sea notarial o judicial y no se haya aun dictado sentencia, o de haber sido dictada esta, aun no había adquirido firmeza, obvio resulta que el estado civil de la cónyuge sería el de viuda o viudo al igual que ocurriría de haberse tramitado posterior al fallecimiento el proceso ordinario sobre Reconocimiento judicial de Matrimonio no formalizado y este hubiese sido declarado con lugar en base a los dictados del artículo dieciocho del Código de Familia por lo que de configurarse en esta o este los requisitos indispensables estaría dentro del supuesto de la especial protección y sería para este la mitad de la herencia de no concurrir ningún otro heredero con las mismas características, pues de hacerlo debería compartir esta mitad, máxime cuando nuestra legislación no diferencia tipos de matrimonio a los efectos legales que este tiene.
Es así que atendiendo un caso práctico, el hecho de que el fallecido esposo de una viuda careciera de jubilación por no haberse vinculado sistemáticamente al trabajo no implica que esta no pueda acreditarse la condición de heredera especialmente protegida máxime cuando fuera el supuesto de que ambos cónyuges dependieran uno del otro no siendo trascendente el hecho de que el fallecido no estuviera acogido a la seguridad social pues no se trata de acogerse a una pensión por causa de muerte sino de ser considerada especialmente protegida pues además de no encontrarse apta para trabajar por su avanzada edad, y durante su matrimonio solo realizó trabajos domésticos de lavados de ropas etc para otras personas, siendo ayudada por remesas del exterior del país de la que se beneficiaban todos los integrantes de la familia incluyéndose el fallecido esposo, con lo que también contribuía al sostenimiento del hogar junto a su esposo quien trabajó o se vinculó laboralmente a otros trabajos que por su falta de estabilidad y otras causas no le permitieron obtener subsidio de modo que resulta incuestionable que los esposos dependían económicamente uno del otro, cumpliendo de esta manera con los deberes del matrimonio tal cual lo prevee la legislación sustantiva de la materia que lo son ayudarse mutuamente, cuidar de la familia, y en la medida de sus posibilidades participar en el gobierno del hogar cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y satisfacer las necesidades de la familia según sus facultades y necesidades económicas incluida la obligación de darse alimentos, de lo que evidencia que estimar que la cónyuge sobreviviente no gozaba de la condición de heredera especialmente protegida por el solo hecho de que su fallecido esposo careciera de jubilación por no haberse vinculado sistemáticamente al trabajo contraía los principios que informan el matrimonio en nuestra sociedad.14
3-El otro heredero que la ley civil Sustantiva reconoce con derecho a la especial protección son los ascendientes.
En este caso nuestra ley no hace distinción del grado de parentesco en que se deberán hallar estos ascendientes por lo que se debe entender que cualquiera que este sea y concurriendo en él el supuesto del artículo 493.1 deberá considerarse que se encuentra bajo la protección de sus dictados, y deberá serle asignado la parte que le corresponde.
Asimismo el segundo acápite de este artículo preceptúa claramente sin lugar a dudas, aunque sería obtuso pensar algo diferente pues de su clara interpretación se infiere al consignarse que para este tipo de heredero es la mitad de la herencia, que si concurren a la misma dos o más herederos con esta condición heredarán por partes iguales.
Si no reconoce a éste heredero como tal en el testamento, o no se le reserva la mitad que le corresponde legalmente, habrá de considerarle preterido y se podrá ejercitar la acción de nulidad por preterición de herederos, mientras que en el supuesto de que, aún reconociéndolo como tal no se le reserve la cantidad que la ley dispone le sea atribuida, se pudiere ejercer la acción de complemento, lo que se encuentra estipulado en el artículo 495 del propio cuerpo legal.15
La preterición de alguno o de todos los herederos, especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que nazcan después de muerto el testador anula la institución de herederos, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
Asimismo si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de herederos, surte efecto si aquellos no dejan descendencia pero si la dejan los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.
Asimismo el pariente más próximo en grado dentro del mismo orden es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge así como el de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante tal cual preceptúa el artículo 511 del Código Civil.
Si no hay testamento es decir muere intestado si tiene un heredero especialmente protegido entonces junto con los descendientes, que no lo son concurre este y esta es la razón por la que al inicio de mi trabajo comenté que a mi criterio esta institución se encuentra en la frontera entre ambos tipos de sucesión es decir entre la testada y la intestada ya que además si hay testamento otorgado y no se testó sobre los herederos especialmente protegidos y el testamento es válido entonces habría que anularlo en parte.
CONCLUSIONES.
-Sucesión es la acción y efecto de suceder, es la entrada o continuación de alguien en lugar de otra persona, es la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto, también es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
-La institución de los herederos especialmente protegidos fue evolucionando en el tiempo siendo concebidos sus primeros esbozos como herederos forzosos y sus cuotas a heredar conocidas como las legitimas, hasta darle un nuevo tratamiento en los Códigos europeos que fueron de gran influencia en el nuestro.
- El vigente Código Civil cubano transforma la figura del heredero forzoso, contenida en el Código Civil Español que regía en Cuba desde 1889, en la de los herederos con especial protección, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco, y eliminando las legítimas como cuotas, concibiendo únicamente la restricción en la libertad de testar a la mitad de la herencia de forma general para cualquiera que sea el grado de los concebidos dentro de la especial distinción.
-Los herederos especialmente protegidos son la fundamentación de un derecho especial en las relaciones de parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en características que no pueden separase en la persona del favorecido y que son tres especiales características, o sea la total dependencia económica del causante, que no estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de los grados de parentesco establecidos que los son los hijos, sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, los ascendiente y el cónyuge sobreviviente y que deben estar presentes todas pues la carencia de uno solo de los requisitos impide la denominación de la especial protección.
-Cuando existen herederos especialmente protegidos el testador no puede disponer de la mitad de los bienes que integran su patrimonio teniendo restringida su capacidad de testar libremente y de haberlo hecho se considera heredero preterido y provoca la nulidad en todo o en parte del testamento.
NOTAS
- 1Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation.
- 2Biblioteca Jurídica, Libro Derecho de Sucesiones.
- 3Castan Tobeñas citado por los Lic. Minerva Marrero Xenes y Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo en su estudio sobre el Derecho de Sucesiones. Delimitación Conceptual. Principios que le informan
- 4Código Civil
- 5Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation
- 6Definición dada por Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B. en su trabajo los herederos especialmente protegidos, la legítima…
- 7 Código Civil Argentina Título X, Libro cuarto
- 8 Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B, de su estudio sobre Bauer, H.L, Manual Notarial de Disposiciones sucesorias de Europa, Unión Internacional del Notariado Latino, C.A.E.M., Comisión de Asuntos Europeos y del Mediterráneo, I.R.E.N.E., 1998.
- 9Código Civil ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia.
-10 Constitución de la República de Cuba, Ediciones Pontón Caribe, S. A abril año 2005 Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas, Artículo 37.
- 11 Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004, sobre nulidad de testamento notarial dictada por el Tribunal Supremo Popular, Boletín 2004. pág. 85
- 12 Yugar Rocha, Msc Maricela, Inseminación artificial post mortem citando a Pérez Gallardo, Leonardo Los herederos especialmente…" cit, pp. 40 - 41.
- 13Código de Familia, art. 7,18, º43, 44, 45,55
-14 Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004 Tribunal Supremo Popular Boletín 2004, pág. 76.
-15 Código Civil art. 495.1 La preterición de alguno o de todos los herederos, especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que nazcan después de muerto el testador anula la institución de herederos, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
BIBLIOGRAFÍA
- Biblioteca Jurídica, Libro Derecho de Sucesiones
- Código Civil de la ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia.
- Código Civil de Argentina, libro Cuarto, Título X
- Constitución de la República de Cuba, Ediciones Pontón Caribe , S. A abril año 2005 Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas.
- Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation.
- Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B. Pérez CAPITULO X. Los herederos especialmente protegidos. La legítima. Defensa de su intangibilidad cualitativa y cuantitativa.
- Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004 Tribunal Supremo Popular Boletín 2004
- Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004, sobre nulidad de testamento notarial dictada por el Tribunal Supremo Popular, Boletín 2004. pág. 85
- Yugar Rocha, Msc. Maricela, Inseminación artificial post mortem.
- Código Civil Ley 59 Editorial Ciencias sociales La Habana, 1989
- Código de Familia , Ministerio de Justicia, La Habana , 2002



Autor
Lic. Milena Gisel Pentón Díaz
vicente[arroba]fcm.ssp.sld.cu
Juez Profesional del Tribunal Municipal Popular de Sancti Spíritus
Cuba

viernes, 17 de abril de 2009

BIBLIOGRAFÍA BASICA DEL CURSO

• BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1965.
• ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski Bulvar, Tomo III, 1974.
• ODERIGO, Mario N. Sinopsis de Derecho Romano, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1964.
• SAMANIEGO, Enrique Omar. Etapas de la Sucesión en el Derecho Panameño, Tesis de Graduación, Universidad de Panamá, Panamá, 1984-1985.
• CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 7ª Edición, 1972,, Tomo IV, p. 150.
• PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano, Editora Nacional, México, 1976.
• DE DIEGO, Felipe Clemente. Instituciones de Derecho Civil, Editorial Artes Gráficas, Julio San Martín Norte 12, Madrid España, 1959, Tomo II.
BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1965, p.554
ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski Bulvar, Tomo III, 1974, p. 302.
ODERIGO, Mario N. Sinopsis de Derecho Romano, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1964, p. 399.
BONFANTE, Pedro. Op. Cit. p. 553-554
SAMANIEGO, Enrique Omar. Etapas de la Sucesión en el Derecho Panameño, Tesis de Graduación, Universidad de Panamá, Panamá, 1984-1985, p.12
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 7ª Edición, 1972,, Tomo IV, p. 150.
PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano, Editora Nacional, México, 1976, p. 519 y 520.
DE DIEGO, Felipe Clemente. Instituciones de Derecho Civil, Editorial Artes Gráficas, Julio San Martín Norte 12, Madrid España, 1959, Tomo II, p. 31.

CLASES DE SUCESIÓN EN ROMA

SUCESIÓN INTESTADA
Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.
En Roma, la sucesión intestada, fue regida por cinco estatutos jurídicos distintos a través de su historia:
La Ley de las Doce Tablas
Se estableció la preferencia de los sui, está clase comprendía a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertían en sui iuris.
La Ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y la de los gentiles.
El Sistema Pretoriano
Conocido como Bonorum Posessio, se fundamentaba en la costumbre, el pretor se enfrentaba a dos contendores sobre el derecho a una herencia y el pretor decidía previamente, cual de ellos debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia.
Reformas de los Senadoconsultos
El senadoconsulto Orificiano de los tiempos de Marco Aurelio, concedió a los hijos ser llamados a la sucesión de la madre de preferencia a los cognados, y así fueron llamados también los nietos a la herencia de la abuela, cuando no hubiese hijos.
El senadoconsulto de Trebeliano se llamó a la madre conjuntamente a las hermanas consanguíneas después de los descendientes del hijo del causante.
En la época de Constantino, a la madre le fueron concedidos un tercio de los bienes, en caso de que no tuviese el ius liberorum y por último en la época de Justiniano, mediante una constitución las diferencias entre hombre y mujer fueron abolidas.
Constituciones Imperiales
Con ellas fueron beneficiados los cognados, especialmente en las sucesiones intestadas, posteriormente los cognados fueron asimilados cada vez más a los agnados y en especial los descendientes de ambos sexos y los sobrinos.
Las novelas 118 y 127 de Justiniano
Fue establecido que en la sucesión intestada debía ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin tomar en consideración el vínculo civil de agnación, estableciéndose que debían suceder en primera instancia, los descendientes de cualquier sexo o grado, bajo o no la patria potestad, in estirpe o in capita; en segundo lugar, sucedían los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos en primer grado, en lugar de no existir el padre o la madre, sucediendo estos por estirpe. En el próximo orden seguían los hermanos o hermanas unilaterales, o sus descendientes en primer grado, en lugar del padre o la madre.
En nuestro Código Civil, se presenta la sucesión intestada así:
“Artículo 629: La sucesión se llama intestada cuando sólo es deferida por la ley , y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley
Artículo 630: La sucesión o derecho hereditario se abre tanto a las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los caos prescritos por la ley”.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.
En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.

EL PATRIMONIO EN ROMA

Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.
Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.

EL HEREDERO EN ROMA Y LA LEGISLACION COMPARADA

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.
En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos.
En la actualidad la sucesión se llama intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley".
En el caso de la legislación panameña, -que en mucho coincide con la nuestra- se rige según el siguiente orden legal de suceder:
1. En primer lugar se encuentra la línea recta descendente.
Los hijos y sus descendientes, incluyendo a los adoptados y su descendiente, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.
Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales.
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, lo primeros heredaran por derecho propio y los segundo por derecho de representación".
En segundo lugar la línea recta ascendente.
A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.
El padre y la madre, si existieren, heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas".
3. Le sigue la línea colateral privilegiada.
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredaran por artes iguales.
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpe, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".
4. Cuarto orden el cónyuge sobreviviente.
"Artículo 691: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda".
5. La línea colateral no privilegiada.
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La Sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
El derecho de heredar ab-intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral".
6. El municipio es heredero en la situación actual panameña.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes capítulos, heredarán el municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.Para el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos".

EL CAUSANTE O INTESTADO EN EL DERECHO ROMANO

Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.
No tenían ejercicio del derecho de testar:
1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.
2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.
3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.
4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta., pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.

SUCESIÓN ROMANA ENTRE VIVOS

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN ROMA Y LA ACTUALIDAD

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El enfoque de actualidad parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.
El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.
El Código Civil argentino la ha definido como:
"Artículo 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código."
Nuestra legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación argentina, define la sucesión en el Código Civil como:
"Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla."
Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

CONCEPTO DE SUCESION EN ROMA

La palabra sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro”.
Según ODERIGO, la sucesión tiene dos conceptos:
“En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.
Según la doctrina , la sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.
Por tanto se puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante.

DERECHO PATERNO EN LA GENS ROMANA

Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.”
Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición.
En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO

Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.
BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial ”

Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.

El Contrato de Donación y la donacion mortis causa

es un contrato por medio del cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario.
Características
La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal o solemne.
Otra característica de este contrato es que el donante no será responsable de evicción a menos que este se haya hecho responsable expresamente o que la donación sea con cargo
Tipos de donación Donación Pura: es aquella que se otorga en términos absolutos
• Donación Condicional: es la que depende de un acontecimiento incierto
• Donación Remuneratoria: es aquella que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y éste tiene acción legal para reclamarla. La donación siempre debe superar el monto del servicio
• Donación con cargo: consiste en la imposición de gravámenes al donatario o aun tercero -estipulación a favor de terceros- como contraprestación a la donación realizada.
• Donación Mortis Causa: es aquella que esta suspendida a un término, la muerte del donante y, generalmente, se equipara a un legado o herencia. Debe ser valido el acto de donación como testamento, sino no tiene efectos.
• Donación entre cónyuges o consortes: son aquellas que hace un cónyuge a favor del otro, en el ordenamiento argentino están prohibidas.
• Donaciones prenupciales, antenupciales o por causa de matrimonio: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o algún tercero en consideración al matrimonio.
Revocación
Las donaciones pueden ser revocadas, entre otras, por los siguientes motivos:
• Ingratitud: Generalmente comprenden dos causas:
1. Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge.
2. Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo éste parientes que deban hacerse cargo del, y cuando la donación se haya hecho sin cargo.
• No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación.
• En casos excepcionales, por desaparición del motivo que originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales.
• También existe la revocación de las donaciones en el caso de las supervivencia o superponencia de hijos
Regulaciones
México
El Código Civil para el Distrito Federal establece un límite para la donación, el cual es “reservarse en posesión o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias” (Art. 2347). Asimismo, cuando tenga obligaciones de ministrar alimentos, deberá reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de esta obligación; de no hacerlo, la donación se considerará inoficiosa y se reducirá proporcionalmente para el cumplimiento de dicha obligación (Art. 2348 del CCDF).
Cabe resaltar que la única manera que la ley permite para la transmisión de órganos es a través de la donación ya que prohíbe todo tipo de comercialización de estos.
La cosa donada debe ser entregada en el tiempo que se convino. De no haberse convenido, se hará exigible a los treinta días siguientes de haberse ejercitado una interpelación de manera judicial, o extrajudicial, ante notario o dos testigos. Así mismo, la cosa donada deberá entregarse en el lugar convenido; de no haber tal, se hará en el domicilio del donante a excepción de que sea un bien inmueble el cual, lógicamente, se entregara en el lugar que este se encuentre.
Argentina
Antecedentes: Velez se apartó del derecho francés y del derecho romano por cuanto estos, prácticamente, asimilaban la donación con las disposiciones de última voluntad - testamentos-. El codificador lo reguló, entonces, como contrato; separadamente de los testamentos.
Regulación: Esta regulado en el Libro II sección tercera, acertadamente como un contrato. Básicamente se distingue del testamento por las siguientes cuestiones: Es un acto entre vivos, no existen las donaciones mortis causa, por lo tanto si por una disposición de última voluntad se estableciera una donación, esta no será válida como contrato sino como testamento, siempre que se den las condiciones de éste último. En cuanto a los efectos, la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario, en cambio el testamento solo después de la muerte de quien dispone. En cuanto a la forma, la donación es esencialmente formal cuando versare sobre inmuebles, y es no formal en cuanto a las donaciones manuales. El testamento esta sujeto siempre a las formalidades que la ley establece al respecto. Por último, en cuanto a la revocación, la donación es esencialmente irrevocable, es decir solo esta admitida la revocación por causales previstas especialmente en la ley. El testamento en cambio, es esencialmente revocable y esta sujeto a las disposiciones del código al respecto.
Definición y caracteres: Habrá donación cuando una parte -donante- se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte -donatario- acepta. De la definición surgen los caracteres: a- Es un acto entre vivos. b- Es de carácter consensual porque nace desde el acuerdo de voluntades. c- Es gratuito, porque la prestación donada no tiene razón de ser en ninguna otra prestación. d- Es unilateral, porque el único obligado es el donante, sin perjuicio de las obligaciones eventuales del donatario. e- contiene el ´´animus donandi´´ esto es, la intención de beneficiar o gratificar. f- Formal solemne para donaciones sobre inmuebles y formal relativo para las restantes.
De la Aceptación: La aceptación de la donación por parte del donatario no esta mencionada en el art. 1789, donde el codificador define la donación, pero se infiere del resto de capitulo por cuanto se dispone que la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario. Por otra parte, la aceptación de la donación tiene importancia porque mientras no sea aceptada puede ser revocada por el donante. La revocación puede ser de manera expresa o tácita -p. ej. cuando vende el bien, lo grava, etc.- si la donación no es aceptada y muere el donatario, sus herederos nada podrán hacer puesto que la donación no produce efectos, en cambio si quien muere es el donante los herederos están obligados a entregar el bien. Si hubiere pluralidad de donatarios debemos distinguir si ha estos se les donó separadamente o solidariamente. si fue de la primera forma entonces deben, cada uno, aceptar la donación, si alguno no la aceptare, los restantes no tienen derecho de acrecer. Pero si fue donado solidariamente, la aceptación de uno produce efectos respecto de todo el bien, pero no de todos los restantes donatarios, es decir adquieren el bien en su totalidad solo quienes la hayan aceptado.
Liberalidades que no son donaciones: el codificador, clarificando aún más el concepto de donación, enuncia en el art. 1791 las liberalidades que no constituyen una donación, el fundamento es que en todos los supuestos no hay enajenación. Los supuestos son los siguientes: inc 1: -derogado-. inc. 2; renunciar a una hipoteca o a una fianza; inc 3: Dejar de cumplir una condición a que estuviere subordinado un derecho eventual aún cuando sea con intención de beneficiar. inc 4: Omisión voluntaria para perder una servidumbre por el no uso de ella. inc 5: dejar de interrumpir la prescripción adquisitiva para beneficiar al propietario. inc 6: -derogado-. inc 7: Servicio personal gratuito aunque se cobrara ordinariamente por él. inc 8: Actos por los que se entregan o reciben bienes, pero no con el objeto de transmitir la propiedad p ej. usufructo.
Objeto de la donación: El codificador en el art. 1799 establece que las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, por lo que nos remite a la compraventa. Dicha remisión no es del todo acertada porque allí se establece que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque fueren bienes futuros siempre que no este prohibida su venta. La particularidad aquí es que la donación NO puede comprender bienes futuros siendo nulas las donaciones a ese respecto. el fundamento que se da es que el donante de esta forma tiene la facultad de impedir la donación mediante la no incorporación de los bienes prometidos a su patrimonio, y mientras no los incorpore, tampoco podrá donarlos. Debe entenderse por bienes futuros aquellos que no están en el patrimonio del donante pudiendo éste, además, impedir que ingresen a él.
Otra cuestión que trata el código es la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante. Respecto a ello debemos aclarar que será vigente siempre que el mismo se reserve una porción para su subsistencia o bien cuando se reserve el usufructo de los mismos o de alguna porción. Sin perjuicio de los derechos de acreedores y herederos. Son nulas de no hacerse bajo estas condiciones.
La causa en la donación: En la donación se distingue perfectamente la noción de causa, entendida como causa-fin o causa-finalidad, del objeto. El objeto es la cosa donada, mientras que la causa es el porque de la donación, el animus donandi. En el supuesto de donación entre concubinos la donación seria válida cuando la causa-fin es licita, por ejemplo reparar el daño moral producto de la convivencia. Pero no sería válida si fuese ilícita, p. ej. si se pretende donar para mantener ese tipo de relación o someter al donante a una situación. No son validas porque afectan la determinación de la persona y, además se transformaría, la donación, en un contrato cuyo objeto esta prohibido, esto de acuerdo a los principios generales que rigen el objeto de los contratos.
Capacidad: Respecto de la capacidad para donar, el art. 1804 establece que pueden donar todos aquellos que pueden contratar, salvo expresa prohibición de la ley. Por lo tanto remite al los principios generales de la capacidad, particularmente al 1160. Éste último art. establece que no pueden contratar los incapaces absolutos, los relativos en los actos que les prohiban las leyes. Esto en cuanto a la capacidad de hecho. Raspecto de la capacidad de derecho el mismo art. establece que no pueden contratar aquellos en que les esta expresamente prohibido hacerlos con persona determinada, o con objeto determinado, o que se estableciera en particular en cada contrato la prohibición. También excluye a los religiosos profesos, para los que establece la excepción de que pueden hacerlo siempre que sea compraventa al contado o a nombre de sus conventos. Los comerciantes fallidos están impedidos también.
El art. 1805 establece que los padres pueden donar bienes a sus hijos, pero la particularidad de esto es que si no se especifica a que cuenta corresponden los bienes donados, la presunción legal es que se hace como un adelanto de la légitima. Por otra parte, el atr. 1806 dispone que la donación puede hacerse tanto a personas de existencia natural como ideal, y ello es congruente con lo que establece el codigo en los art. 54 y 55 donde define a las personas y distingue las clases. Las personas de existencia natural son p. ej. las personas por nacer, los menores impuberes, púberes, menores adultos, etc. Respecto de las personas de existencia ideal, esto es las personas juridícas, la donación puede hacerse siempre que existan, sino existieren todavía la donación no será válida sino cuando tuviese el objeto de fundarla. El art. 1807 establece incapacidades de derecho, es decir quienes están impedidos de realizar donaciones. El mismo regula 6 supuestos, no pueden donar: los esposos entre si, ni un conyuge a los hijos del otro conyuge de diferente matrimonio -lo que se trata de porteger mediante este inciso es la sociedad conyugal- el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización judicial, este supuesto ha quedado virtualmente derogado, en la actualidad ninguno de los conyuges puede donar sin el consentimiento del otro, la autorización del juez no es viable. Otro de los supuestos regulados es la imposibilidad de donar que tienen los padres respecto de los bienes de sus hijos sin autorización judicial; los tuores respecto de los bienes de sus pupilos, salvo pequeñas dadivas o remuneraciones; los mandatarios que no tengan poder especial o poder general para donar; los hijos de familia, esto es, los menores sin autorización de los padres. En cuanto a los incapaces relativos, cuando tienen trabajo o profesión propia pueden donar pero solo lo relativo a esos trabajos. La situación de los emancipados, está comprendida en otras disposiciones del Codigo Civil, donde se establece que pueden celebrar contratos de donación, pero la limitación que incorpora el código es que no pueden disponer de los bienes que han recibido a título gratuito. El art. 1808 establece, correlativamente, quienes no pueden recibir donaciones, los supuestos son: La mujer casada -derogado-; los tutores y curadores de bienes de sus pupilos cuando lo son; los tutores y curadores de sus pupilos antes del pago del saldo y la rendición de cuentas; los mandatarios sin poder para ello.
Otra cuestión importante relativa a la capacidad en las donaciones es que, hay una excepción a los principios generales en lo que respecta al momento en que es exigida por la ley la capacidad. Se exige capacidad al donante al momento de donar, y al donatario al recibir.
Forma de la donación: Tratemos primero las donaciones de inmuebles. el antiguo art. 1810 establecía que debía ser hechas por escritura publica o en su defecto, ante el juez del lugar y dos testigos las que versaren sobre inmuebles, las donaciones con cargo, las donaciones remuneratorias y las hechas entre los esposos para después de la muerte.
El art. 1810 ha sido acertadamente reformado por ser aplicable a la época de Velez y no en nuestros días, donde carece de sentido. El nuevo art. establece que deberán ser hechos en escritura publica las donaciones de inmuebles y las prestaciones vitalicias. Además establece que no será de aplicación, a estos efectos, el art. 1185 por medio del cual las partes quedaban obligadas a llevar a la forma legal de no haberlo hecho ya. Éste art. no se aplica, por lo tanto la forma en las donaciones sobre inmuebles y prestaciones vitalicias es solemne . En el art. 1810 se establece una excepción; las donaciones hechas al Estado pueden hacerse en constancias administrativas y se prueban de esa forma.
Resta analizar la forma en las donaciones manuales: El codificador establece que se realizan por la sola entrega, pueden, incluso, hacerse sin un acto escrito. El nombre de manuales proviene de que se dan ´´de mano en mano´´; esto responde a los antecedentes de la figura, que en este caso es el derecho español y el derecho romano. Cuando decimos, por la sola entrega no debemos olvidar que puede o no haber tradición de la cosa, p. ej. habrá tradición cuando el donante entrege la cosa al donatario y éste la acepte, pero no habrá si el donante manifiesta que quiere donar una cosa, a quien tiene la posesión de ella.
Prueba de la donación:En materia de inmuebles, las donaciones se prueban exhibiendo el correspondiente instrumento, en el caso, la escritura. Las donaciones al Estado se prueban mediante la correspondiente acta administrativa. Respecto de los bienes muebles, es decir, los no formales, el codigo establece que se prueban por instrumento público, por instrumento privado o por confesión judicial del donante. Por lo tanto, se alteran los principios generales que rigen la prueba de los contratos, ya que se excluye como medio probatorio a los testigos, y a la confesión extrajudicial del donante.
Un tema distinto es la prueba de la aceptación de la donación. En los inmuebles se prueba la aceptación exibiendo la escritura publica donde conste la aceptación, puede ser la misma en la que consta la donación o bien puede ser otra. Hay una presunción de aceptación de la donación, cuando ésta se realizó por causa de matrimonio, desde que el matrimonio se haya celebrado. Las donaciones manuales se presumen aceptadas cuando el donatario las recibió. Es el donante, en caso de controversia quien debe probar lo contrario, para lo cual dispone de todo medio de prueba.
Por otra parte, Velez, establece que hay presunción de donación, cuando se hubiere entregado una cosa a persona a la que se debe un deber de gratificación, o cuando se hubiese entregado a un hermano descendiente o conyugé; o cuando se hubiere entregado a pobres cosas de poco valor, o a establecimientos de caridad. El motivo de la presunción legal es que existe una causa-fin valedera como para contarse que así ha querido ser la inteción.
Especies de Donación: a- Condicionales b- ´´mortis causa´´ c- Mutuas d- Remuneratorias e- Con cargo f- Inoficiosas
a- Condicionales: Es valida la donación que se sujete a una condición siempre que la misma no resulte ser potestativa del donante. Puede tratarse de una condicón suspensiva o resolutoria. Recordemos que se exige capacidad al donatario al momento de finalización del plazo. Dicho plazo debe ser cierto, en la medida de lo posible. Puede pedirsele al juez que lo fije en caso de discordancia.
b- ´´mortis causa´´: Son nulas como contrato y serán válidas siempre que lo sean como testamento. Por lo tanto, no son verdaderas donaciones. Un tema distinto es que se pueden pactar expresamente ciertas clausulas en relación a la muerte, pero no por ello son donaciones mortis causa ya que esta ya esta perfeccionada. Son verdaderas causales de reversión. P. ej. Si el donante no muere en un lapso previsto o si hay premoriencia del donatario o sus herederos.
c- Mutuas: Son las donaciones que son llevadas a cabo por dos o más personas recíprocamente en un solo y mismo acto. No se exigue equivalencia de las prestaciones ni tampoco es bilateral, sino que son 2 donaciones independientes. De tal forma, si resulta un vicio de forma, ambas donaciones son nulas ya que se hicieron en un mismo acto. Pero si concurre alguna causas de revocación, por ej. el incumplimiento de los cargos, no se afecta a la otra. porque son independientes y cada uno responde por su propia torpeza.
d- Remuneratorias: Los términos donación remuneratoria parecen contradictorios, pero no lo son, esta donación es laque se hace en recompensa de lagun servicio prestado por el donatario. Será donación de este tipo siempre que el donatario, autor del servicio, tenga acción legal para reclamar el pago y no lo hubiese hecho. Es muy importante que al se donación y por tal, el fin último es beneficiar, el monto de la donacón debe superar al del servicio, para ello es necesario que el servicio sea estimable en dinero. Y, desde ya, será onerosa en la porción del servicio y gratuita en lo restante. Siempre debe constar en el instrumento donde se realiza la donación que se realiza con el animo de remunerar.
e- Donación con cargo: El cargo es una modalidad accesoria. Quien beneficia a alguien gratuitamente, limita ese beneficio imponiendo el cumplimiento de un cargo. Por tal razón, hasta el importe del cargo la donación es onerosa y gratuita será en lo restante. Si el cargo es igual a lo donado, no es un contrato gratuito ni tampoco una donación. El cargo obrará como condición, cuando así se haya estipulado. La importancia de esto es que si es una condición, de no cumplirse esta, es contrato se extingue, en cambio si es un modo, de no cumplirse el mismo sin culpa del donatario la donación subsiste. Si es cargo fuese imposible o ilícito al momento de nacer la donación, la misma no es valida, en cambio si luego se hace imposible o ilicito, la donación subsiste. El cargo puede hacerse en interés del donante, o en interés de tercero. Si es en interés de un tercero surge la estipulación a favor de terceros. Es una figura de proyección triangular que esta regulada por el art. 504. El tercero debe aceptar el beneficio y hacérselo saber al obligado antes que sea revocada la donación. El tercero solo puede exigir el cumplimiento del cargo, mas no la revocación de la donación por incumplimiento. La relación triangular que se forma en la estipulación de terceros da lugar a las siguientes relaciones. Entre Beneficiario y estipulante, la relación es de valuta y puede tener distintas causas pero en general es la de beneficiar. Entre el estipulante y el promitente la relación es de cobertura, es la relación de fondo. Se rige por las normas generales de los contratos y las especificas de la donación, en este caso. La relación entre le promitente y el beneficiario es una relación directa. Es una verdadera relación obligacional.
f- Donación inoficiosa: Esta donación sucede cuando el donante la ha efectuado excediendo el valor disponible, por lo tanto afectando la legitima de los herederos forzosos. debe haber sido hecha a un tercero o a un heredero forzoso en perjuicio de los otros, además, se debe haber hecho afectando la legitima sin el consentimiento de los demás herederos. Los herederos forzosos que existían al tiempo de la donación, así como los herederos forzosos posteriores, tiene dos acciones ante la inoficiosidad de la donación: la acción de reducción y la de colación. Se aplican siempre para la porción gratuita de la donación. La reducción es el reintegro del valor que afecto la legitima, pero no es la entrega del bien mismo. Se protege al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. El orden de la reducción es que se comienza por las últimas, salvo que mediante la reducción de los legados ya haya quedado incolume la legitima.
La acción de colación, se da, porque la donación de los padres hacia los hijos, de no haberse especificado la cuenta, representa un adelanto de la legitima. El heredero beneficiado mediante ello debe restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante para no perjudicar a los herederos.